Se hacía eco hace en fechas recientes el New York Times de la última
tendencia publicitaria en Internet, los consejos de famosos que
utilizan las redes sociales para recomendar de manera aparentemente
desinteresada sus marcas o productos favoritos.
La realidad tras esta práctica es que anunciantes y titulares de
marcas pagan importantes cantidades económicas a determinadas
celebrities a cambio de que de manera velada hagan referencias y
menciones positivas de sus productos. Según refería la mencionada
publicación, el actor Charlie Sheen llegó a cobrar hasta 50.000 dólares por cada tweet promocional de la web <Internships.com>, que recibió, consecuencia de esta campaña, casi medio millón de visitas en apenas 48 horas.
Pero esta práctica no es exclusiva de países anglosajones, empezando a
observarse cada vez más en España cómo determinados famosos recomiendan
los productos y marcas que supuestamente consumen.
La problemática jurídica que se plantea en torno a este supuesto es
que la legislación española y, en particular, la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establece en su
artículo 20.1 que “las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la
persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también
deberá ser claramente identificable”. Asimismo dispone el precepto que
deberán “incluir al comienzo del mensaje la palabra publicidad o la
abreviatura publi.”
Es decir, que el usuario medio ha de saber que está ante una acción
publicitaria y cuál es la empresa que oferta el producto o servicio. La
razón de esta exigencia es reivindicar el derecho que tienen los
consumidores a saber cuándo están recibiendo publicidad, convirtiéndose
la publicidad que no es claramente identificable como tal en una
práctica prohibida, convirtiéndose en publicidad encubierta.
Y en este sentido, la Ley de Compentencia Desleal, aplicable al supuesto por remisión de la Ley General de Publicidad, “considera
desleal por engañoso incluir como información en los medios de
comunicación, comunicaciones para promocionar un bien o servicio,
pagando el empresario o profesional por dicha promoción, sin que quede
claramente especificado en el contenido o mediante imágenes y sonidos
claramente identificables para el consumidor o usuario que se trata de
un contenido publicitario”.
Así las cosas, el famoso que se lance en nuestro país a
realizar campañas publicitarias encubiertas a través de redes sociales
se arriega a que le sean impuestas importantes sanciones que, en el ámbito televisivo han llegado a alcanzar el medio millón de euros.
Via
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